miércoles, 18 de enero de 2012

STOP ONLINE PIRACY ACT

“El copyright es una solución del pasado”- Nicholas Negroponte


Los últimos 200 años, los gobiernos de todo el mundo se han dado a la tarea de aprovechar para si mismos cada uno de los nuevos sistemas de información y comunicación, trastocando contenidos y opiniones. Es así que inventos como la radio, las publicaciones periódicas, la televisión y ahora el internet, ser convierten en medios de vigilancia, de manipulación, tergiversando en sus totalidad la creación de las mentes que los idearon.

La iniciativa de Ley estadounidense denominada en los círculos del ciberespacio como Online Piracy Act, próxima a votarse el 24 de enero del presente año, ha provocado un revuelo total para la comunidad internacional debido a su vago pero peligroso contenido, impulsada por entidades como la Motion Picture Association of America y la Recording Industry American Association, que aglutinan a las grandes empresas productoras de películas y música.

En realidad se trata de un conjunto sistemático de acciones cuyo desarrollo se realiza en dos frentes, el primero dentro del Senado de estados Unidos mediante la PROTECT INTELLECTUAL PROPERTY ACT (PIPA) y la STOP ONLINE PIRACY ACT (SOPA), que se cocina al seno de la Cámara de Representantes del propio país. Ambas promueven la modificación de la regulación del derecho de propiedad intelectual en los ámbitos civil y criminal, a fin de proteger la planta productiva y los empleos de la industria artística y creadora. Cabe señalar que tiene su antecedente en la denominada  LANHAM ACT   de julio de 1946, referente el registro y protección de marcas comerciales.

Estas iniciativas centran su acción en el derecho de autor que en el sistema anglosajón se circunscribe al denominado copyright comprendido como derecho de reproducción, (en el sistema romanista de derecho civil el derecho de autor comprende la prerrogativa económica y el derecho moral de ser reconocido como creador).

Una de sus metas es castigar a todas los sitios de internet que violen la potestad que los creadores de obras tienen sobre las mismas, la propia iniciativa señala:

El término”sitio de Internet” es el conjunto de los activos digitales, incluidos los enlaces, índices o indicadores a los activos digitales, accesibles a través de Internet , ya sean direcciones relacionas con un nombre de dominio común o, si no hay un dominio comun, una dirección de Protocolo de Internet comunes. .-BILL H.R.3261 S.O.P.A. 112TH CONGRESS 1ST SESSION.

 En pocas palabras, todos los sitios web, sistemas de aplicaciones, redes sociales, sistemas de pago, plataformas P2P y P4P, proveedores de servicios de Internet (ISP’s) y motores de búsqueda (como yahoo y google), así como cualquier enlace o dirección única o común para un a unidad de sitios.

SUJETOS IMPLICADOS

Los sujetos a los que se dirige esta iniciativa son sitios alojados en Estados Unidos o en el extranjero, que de alguna u otra forma oferten o intenten ofrecer mercancías o servicios para usuarios localizados dentro de Estados Unidos; es decir que comprende a cualquier
dueño de un sitio de internet que infrinja las normas que protegen el  derecho de autor o  el  dominio donde se hospede un sitio que violente las citadas normas, así como los motores de búsqueda que presenten enlaces a estos sitios.

Una vez verificada la presunta violación, se notificara la violación y se podrán solicitar ordenes de restricción y demás medidas cautelares a la autoridad correspondiente para que dentro del termino de 5 días se limite el acceso al sitio infractor para los usuarios norteamericanos, cabe señalar que esta labor lo deberá realizar el Proveedor de Servicios que otorgue acceso al infractor, subrogando la “acción de la justicia” en particulares; mismo caso de los motores de búsqueda y sistemas de pago que deberán limitar el acceso al sitio infractor para los usuarios en Estados Unidos, eliminar avisos comerciales, enlaces y por supuesto transferencias de dinero al presunto sitio de internet. En caso de que no lo hagan o se nieguen a realizar dichas medidas, serán tratados como cómplices, no importando si existe  o no beneficio económico de por medio. Enfrentando penas que van desde la confiscación de el sitio hasta la restricción de acceso por un amplio periodo de tiempo.

CONSIDERACIONES

Existe profusa legislación tanto nacional e internacional dirigida a la protección de los derechos de propiedad intelectual, entre ellos podemos citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas; así como las diversas Constituciones y legislación interna de cada Estado, en el caso de México, existe la Ley Federal Del Derecho de Autor.

Cada uno de estos instrumentos han señalado que los derechos que posee un creador sobre su obra se basan principalmente en consideraciones de tipo económico patrimonial, es decir, en la potestad del artista de exigir una retribución para el caso de que su obra sea reproducida, distribuida o interpretada, previo pago de los derechos correspondientes vía licencias de uso; la gran mayoría de las ocasiones son difíciles de exigir dado el cumulo tan grande de personas que pueden acceder a la creación.

Con la llegada de internet, y las nuevas herramientas para reproducir y compartir información, la protección de esta prerrogativa se ha complicado aun más.

Dado este hecho, y ante la dificultad de realizar convenios de flujo de datos y vigilancia entre todos los países del orbe, cada Estado a encaminado a sus esfuerzos a fortalecer sus legislaciones  internas, tal es el caso de España con la Ley de Economía Sostenible o “ley Sinde” o la “Ley Hadopi” en Francia; sin olvidar la intentona de algunos países de concretar el Anti-Counterfeiting Trade Agreement  (A.C.T.A.)

Es así que Estados Unidos da un paso más adelante y  promueve estas dos iniciativas, S.O.P.A. y P.I.P.A. que a todas luces se presenta violatoria de derechos, desde la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos  de América, que establece la libertad de expresión, y sigue con por la libertad consagrada en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que permite investigar y recibir información y  opinión, así como la difusión de las mismas sin limitación de medio o contenido.

Viola el principio de territorialidad de las normas jurídicas, así como los principios de no intervención e igualdad ya que si bien es cierto que las medidas se aplican dentro del territorio de EUA, los efectos son extraterritoriales ya que la iniciativa se refiere a sitios locales o extranjeros que oferten servicio a usuarios estadounidenses;  coarta el derecho humano de acceso a la información y comunicación vía el ciberespacio ya que elimina el acceso de sus propios ciudadanos a los sitios tanto locales como extranjeros; restringe el derecho de audiencia, ya que las medidas cautelares que promueve son previas al proceso judicial , y las mismas son actos de privación absoluta; limita el desarrollo de software y hardware libre al pugnar exclusivamente por el uso de medios digitales certificados y con licencia exclusivamente;  viola la neutralidad, asi como el principio de libre asociación global e inexistencia de fronteras, ya que cierra la propia en conjunto con los servidores raíz que se encuentran en su territorio, inclusive es posible eliminar el acceso a la red  de forma definitiva  para un sitio, una persona, una región y hasta países enteros.

No toma en cuenta que el Convenio de Berna, así como la diversa legislación internacional de la materia establece  las limitaciones de uso de las obras divididas en dos tipos, libre utilización y licencias no voluntarias; las primeras se centran en lo que se puede realizar sin permiso del creador y la segunda en la explotación sin autorización aunque con obligación de compensar. En ellas se encuentran  las copias únicas para uso individual no comercial; el uso en investigaciones científicas; aplicación educativa; las citas; el uso justo o leal; el interés público, etcétera.

LA RESPUESTA DE LOS NETIZENS

El desarrollo y autorización de este tipo de iniciativas se reflejaran indudablemente actos similares por parte de otros Estados y derivara  en el desarrollo de redes de uso privado, que correrán paralelas a internet, muy limitadas en cuanto a su crecimiento y disponibilidad, tal y como ocurre en China e Irán.

Esta situación llega al extremo de que existan grupos que pugnan por la creación de un internet de los pobres, sin el uso de los servidores y sistemas que actualmente utiliza el ciberespacio; mediante el uso de satélites auto fabricados, programas de fuente abierta, redes autónomas, servidores particulares, etcétera.

Ante este tipo de intentos existen Asociaciones como la Internet Rights and Principles Coalition, que ha elaborado un documento donde rescata principios de observancia general para la comunidad internacional, y establece en sus párrafos de forma jerarquizada como primer supuesto el Acceso al Internet, señalando que es un bien común global y pugna por el uso de software de licencia libre.

De igual forma establece el derecho de Acceso a los Conocimientos y la Cultura  en Internet, y pide equilibrio en torno a los derechos de autor y el uso libre del ciberespacio:

“Los regímenes de derecho de autor no deben restringir de manera desproporcionada la capacidad de internet para facilitar el acceso publico al conocimiento y la cultura”.

Una posible solución que plantea es el uso del sistema “Creative Commons”  que permite el contacto con el autor, donde el primero otorga una licencia común y amplia para todos los posibles usuarios, estableciendo los límites de uso que el prefiera. Es un permiso común y previo.

En últimas fechas se han generado movimientos como la NETCOALITION que engloba a empresas como Google, Apple, AOL, Yahoo, Mozilla, Amazon, Paypal, Wikipedia  y 10,000 mas que junto a los usuarios de internet conforman un movimiento social en pro de la defensa de libertad en el ciberespacio.

Se propuso en principio un apagón digital  a concretarse el día en que se votara la iniciativa en la Cámara de representantes, más el movimiento no pudo aguantar mas y el día 18 de enero, Wikipedia bajo su sitio de internet para usuarios de Estados Unidos.

Por lo que toca al gobierno estadounidense el acta a sido retirada parcialmente para algunos cambios, pero su espíritu sigue intacto.


EL CASO DE MEXICO

En nuestro país ya existen iniciativas similares que se encuentran dentro del Congreso, y toman en su mayoría las bases de la Ley Sinde de Economía Sostenible de España, que por supuesto no toman en cuenta nada de los hechos que sugieren un cambio de mentalidad en cuanto a derechos de autor y se limitan a proteger los intereses de las grandes casas productoras, empresarios de hardware y software transnacionales entre otros.

Otro acto concreto lo constituye el “Acuerdo Nacional contra la Piratería en México”, de junio de 2006, auspiciado por la Procuraduría General de la República, señala que la violación a derechos de autor frena la creación de empleos y el crecimiento económico, genera competencia desleal y disminuye la recaudación y la actividad creativa.

Reconoce así mismo que estos ilícitos son producto de la situación socioeconómica que vive el país y cita acciones para promover en el ciberespacio la vigilancia de sitios de internet y la regulación de tecnologías de reproducción.

Aunque comete un erro al centrar su estrategias en la protección ministerial sin crear estrategias de desarrollo económico.


CONCLUSIONES

Es una realidad que el sistema de derechos humanos consagrado y desarrollado a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos debe ser interpretado de forma armónica, evitando la jerarquización de derechos; el derecho de propiedad es importante así como lo son el derecho de acceso al ciberespacio, a la información, la comunicación y la libre expresión.

Es así que al derecho de reproducción o de distribución que violente las disposiciones sobre Propiedad Intelectual debe ser garantizado, pero coartar un derecho de la misma envergadura como lo es el acceso a la información y la comunicación mediante penas que limiten el paso a internet, a fin de restituir una violación, implica castigar un ilícito cometiendo otro.

Si ha de existir regulación Estatal e internacional  que sancione el uso de contenidos en el ciberespacio, es adecuado que se permita entonces la libre adquisición de hardware y software que permitan el uso de la encriptación y cifrado en las comunicaciones en línea. Esto en razón de que la  regulación de los nuevos medios de difusión, en este caso internet, se encamina a la violación de la intimidad de las personas en aras de la seguridad nacional o los derechos patrimoniales de grupos de poder económico.

El acceso a la información y al conocimiento, libre y sin restricciones debe considerarse un derecho humano.

Las creaciones y el conocimiento deben ser propiedad de todos,  el contravenir esta idea limita a la humanidad y genera más desigualdad, significa condenar a millones al atraso y la explotación en todas las formas posibles.

Es el momento de de conformar un nuevo sistema político, económico, social así como un orden jurídico alejado del viejo concepto de propiedad  por lo que hace a las obras, las ideas  y el conocimiento en general.

Podemos lograrlo siempre y cuando garanticemos a los autores un mínimo de retribución por sus obras, optando por mecanismos que incentiven la creatividad pero que no la monopolicen,  y que al mismo tiempo sean bondadosas con los usuarios de dichas obras.

El canon digital impuesto en España y actualmente en proceso de desaparición fue un burdo ejemplo de solución a este problema; no me queda la menor duda que con investigación, reflexión y nuevas ideas se podrá dar solución a este desajuste cibernético.

Recordemos en todo caso, que el combustible de la violación a derechos de autor es la mala situación económica que vive el mundo, así que cualquier acción encaminada a eliminar estos delitos deberá considerar una estrategia  que eleve el nivel de vida de las personas usuarios de internet.

HECTOR MARQUEZ



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